Para poder prestar servicios con armas, los guardas rurales, habrán de obtener licencia C en la forma prevenida en el Reglamento de Armas.

Dicha licencia tendrá validez, exclusivamente, para la prestación del servicio de seguridad en los supuestos determinados en dicho Reglamento.

La licencia carecerá de validez cuando su titular no se encuentre realizando servicios; podrá ser suspendida temporalmente por falta de realización o por resultado negativo de los ejercicios de tiro regulados en el Reglamento de Seguridad Privada; y quedará sin efecto al cesar aquél en el desempeño del puesto en razón del cual le hubiera sido concedida, cualquiera que fuere la causa del cese.

Las armas de fuego específicas de los guardas rurales serán las armas largas rayadas de repetición, concebidas para usar con cartuchería metálica, apta para su utilización con arma corta, de calibre 6’35, 7’65, 9 mm. corto, 9 mm. parabellum, 9 mm. largo, 22LR, 22 Magnum, 38 especial y 357 Magnum.

Cuando en el servicio a prestar concurran circunstancias extraordinarias que impidan o desaconsejen el uso de armas largas rayadas, podrá solicitarse de la Dirección General de la Guardia Civil, autorización para usar revólver calibre 38 especial o escopeta del calibre 12, de repetición, con cartuchos de 12 postas comprendidas en un taco contenedor. Dicha Dirección General, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, y valorando las circunstancias concurrentes, autorizará o denegará la petición.

La defensa de los guardas rurales, que podrán portar en la prestación de sus servicios, será de color negro, de goma semirrígida de 50 centímetros de longitud; y los grilletes serán de los denominados de manilla.

Previa solicitud de la empresa de seguridad, persona física o jurídica contratante de guardas rurales o, por el propio guarda, en el supuesto que desarrolle su función por cuenta propia, la Dirección General de la Guardia Civil podrá autorizar la sustitución o complemento de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas.  De igual manera, podrá autorizar la utilización de otros elementos defensivos, para su uso en acontecimientos o servicios que, por sus condiciones de desarrollo, lo requieran.

Cuando el guarda esté encuadrado en una empresa de seguridad, al final del servicio depositará el arma en el armero de aquélla, si tuviese su sede o delegación en la localidad de prestación del servicio; y, en caso contrario, el arma quedará bajo la custodia del guarda.

Solamente se podrán prestar con armas los servicios de vigilancia de terrenos cinegéticos y aquellos otros que autorice el Delegado o Subdelegado del Gobierno, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el artículo 81 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.


Armas de Fuego y elementos de defensa para los Guardas Rurales