Formación específica requerida para la prestación de servicios en polígonos Industriales

 ANTECEDENTES

Consulta formulada por una asociación sindical, en relación con la formación específica requerida por la legislación vigente en materia de seguridad privada para la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales, solicita, respecto de una vigilante de seguridad que lleva más de seis años trabajando para un cliente que tiene un centro logístico de distribución, que se le aclaren las siguientes cuestiones:

¿Debe acreditar la empresa el tiempo de prestación de servicio en polígono industrial?

  1. En caso contrario, ¿es la empresa la que ha de dar la formación específica?
  2. De ser negativos los puntos anteriores, ¿podrá recaer sobre el V.S. alguna sanción por no tener dicha formación específica?

Según entiende dicho representante sindical, a un vigilante de seguridad, que lleve más de dos años prestando servicio en un polígono industrial no le será exigible la realización del correspondiente curso de formación específica, pero si deberá acreditar su desempeño durante un período de dos años.

 CONSIDERACIONES

Con carácter previo se participa que, los informes o respuestas que emite esta Unidad, tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.

Conforme a lo que se determina en el artículo 21.1.d) de la Ley 5/14, de 4 de abril, de Seguridad Privada, las empresas de seguridad privada deberán “garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada del que dispongan y del personal de la empresa que requiera de formación en materia de seguridad privada…”.

 

De otro lado, dicha Ley, en su artículo 57.2.h), tipifica como infracción grave de las empresas de seguridad “la utilización, en el desempeño de funciones de seguridad privada, de personal de seguridad privada, con una antigüedad mínima de un año en la empresa, que no haya realizado los correspondientes cursos de actualización o especialización, no los haya realizado, no los haya superado, o no los haya realizado con la periodicidad que reglamentariamente se determine”.

Asimismo dicha Ley, y como infracciones del personal de seguridad que desempeñe funciones de seguridad privada, se tipifica como infracción grave, en el artículo 58.2.i)”La negativa a realizar los cursos de formación permanente a los que vienen obligados”.

Mediante RD 1123/2001 de 19 de octubre, de modificación parcial del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Seguridad Privada se dio nueva redacción al artículo 57 del mismo, resultando del siguiente tenor su primer apartado: “Al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, garantizarán la organización y asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquellas que resulte conveniente una mayor especialización”.

Por su parte la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, establece que, en determinados servicios de seguridad, “por ser necesaria una mayor especialización del personal que los presta, se requerirá una formación específica…”determinando en su anexo IV, cuando menciona esta formación específica, en su punto segundo que “al personal de seguridad privada que, a la entrada en vigor de la presente orden, se encuentre desempeñando un servicio de seguridad de los anteriormente citados o acredite su desempeñó durante un período de dos años, no le será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio”.

A los servicios de seguridad citados en el apartado 1 del anexo IV de la citada Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, añade otros la Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los programas de formación del personal de seguridad privada, quedando toda la formación específica recogida en su Anexo II, donde se determinan los contenidos mínimos de los programas de formación específica de vigilantes de seguridad (apéndices 1 al 14 del mencionado anexo). El caso que nos ocupa se encuentra recogido en el apéndice 3 “Formación para Vigilantes de Seguridad que presten servicios de vigilancia en urbanizaciones, polígonos, transportes y espacios públicos”.

 En la disposición transitoria tercera de dicha Resolución (excepciones a la obligatoriedad de realizar los cursos de formación específica), y más concretamente en su apartado primero se establece que De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del anexo IV de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, al personal de seguridad privada que, a la entrada en vigor de dicha Orden, se encontrase ya desempeñando un servicio de seguridad de los descritos en los correspondientes apéndices del anexo I de esta Resolución, o acreditasen su desempeño durante un período de dos años, no le será exigible la realización del curso específico relacionado con ese servicio tras la entrada en vigor de la presente Resolución”.

 Respecto a la entrada en vigor de la referida Resolución, es de señalar que, como quiera que en su Disposición Final se establece que la misma entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, y que tal publicación tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2012, aquélla se produjo el 11 de diciembre de 2012.

 Finalmente, debe tenerse en cuenta también la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y seguridad Social, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad (texto casi idéntico a otros insertados en anteriores convenios). Así, en virtud de lo dispuesto en su artículo 12, las empresas “deberán informar a los representantes de los trabajadores de los planes de formación profesional a realizar…”

 Más adelante, en su artículo 28, se establece que “Los contratos que celebren las Empresas ara servicio determinado, eventual, interino y temporal, y cualquier otro que la Norma permita deberán ser por escrito, haciendo constar los requisitos y circunstancias que exija la legislación vigente, en materia de empleo, y en especial la mención expresa del servicio para que se contrata, la causa de la eventualidad en los contratos eventuales, incluyendo la condición determinante de la resolución del contrato de trabajo, el motivo de la interinidad y el nombre del sustituido y finalmente la duración del contrato, en los supuestos que corresponda”. Igualmente, la mencionada Resolución, en su artículo 33 (Escalafones), establece que “Las Empresas deberán confeccionar y mantener el escalafón general de su personal; como mínimo deberá figurar en el mismo los datos correspondientes a todos y cada uno de los trabajadores” (nombre y apellidos, fecha de ingreso en la empresa, fecha de nombramiento o acceso al nivel funcional…). “Dentro del primer trimestre natural de cada año las Empresas publicarán el escalafón, con expresión de los datos anteriormente señalados, para conocimiento de todo el personal de la Empresa”.

A la vista de los preceptos de referencia, se infiere, en primer lugar, que en materia de formación en el ámbito del sector de seguridad privada y con el fin de garantizar a los usuarios de los servicios de seguridad privada que el personal que facilitan las empresas para prestar tales servicios cumple con todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, se establece una doble obligación:

Para las empresas de seguridad privada, en cuanto que tienen el deber de garantizar la formación y actualización profesional del personal de seguridad privada de que dispongan, mediante la organización y asistencia del mismo a los cursos correspondientes (incluidos los de formación específica) que se impartan en los centros de formación, debidamente inscritos en el Registro que corresponda.

  • Para los vigilantes de seguridad, en cuanto que es el destinatario directo de tales cursos a los que preceptivamente debe asistir para mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus funciones o por ser necesaria una mayor especialización en la prestación de determinados servicios de seguridad privada.

Tanto es así que en los casos de incumplimiento de dichas obligaciones por parte de empresas y personal, sería de aplicación el régimen sancionador (al que se ha hecho referencia anteriormente) establecido por la nueva Ley de Seguridad Privada.

Por consiguiente, a quien se exige la realización de los cursos de formación permanente (incluida la específica) es a los vigilantes de seguridad, mientras que a las empresas, en las cuales aquéllos están integrados, lo que se les exige es que garanticen la impartición de la formación a través de los centros de formación (propios o ajenos).

En segundo lugar, es de significar que se establecen dos excepciones a la obligatoriedad de realización de los cursos de formación específica en relación con la prestación de servicios para los que es requerida:

La primera, cuando a la entrada en vigor de la aludida Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad, de 12 de noviembre de 2012, es decir, el 11 de diciembre de 2012 para los cursos de formación específica relacionados con la prestación de servicios en polígonos, el vigilante de seguridad del que se trate estuviera ya desempeñando dichos servicios integrado en la empresa prestataria del mismo.

  • La segunda, cuando pese a no estar desempeñando dichos servicios en la indicada fecha (a partir de la cual se exige el curso de formación específica), pudiera acreditar haberlos desempeñado durante un periodo de dos años con anterioridad a tal fecha.

Por tanto, en el supuesto de la primera excepción no será necesario que el vigilante de seguridad acredite la realización del curso correspondiente relacionado con el servicio que se presta, dado que en el momento en el que es exigible aquél ya se estaba prestando dicho servicio, mientras que en el supuesto de la segunda excepción sí sería necesario que el vigilante de seguridad acredite haber desempeñado sus servicios durante un periodo de dos años antes de la entrada en vigor de la referida Resolución.

De una interpretación lógica y sistemática, cabe entender que, en todo caso, el cómputo del periodo de dos años ha de ponerse en relación con la habitualidad o asiduidad en la prestación del concreto servicio de que se trate y no con su ocasionalidad (independientemente del tiempo real y efectivo de prestación respecto de las horas o días a computar).

Por último, en cuanto a los medios de acreditación, se estará al contenido de los contratos celebrados entre empresas y personal (inclusión obligatoria en los mismos del servicio concreto a prestar), fechas de altas y bajas del personal en las empresas (certificaciones de las mismas de las vidas laborales por parte de la Seguridad Social, escalafones publicados), cursos sellados en las cartillas profesionales, diplomas expedidos por los centros de formación…

CONCLUSIONES

De la lectura de la legislación de referencia y de las consideraciones señaladas anteriormente, a su vez puestas en relación con las cuestiones planteadas en el caso que nos ocupa, cabe extraer las siguientes conclusiones:

PRIMERA: Dado que a la entrada en vigor de la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, de 12 de noviembre de 2012, la vigilante de seguridad estaba ya prestando servicio en un polígono industrial (aun estándolo por subrogación en otra empresa), la empresa de seguridad privada no debe acreditar el tiempo de su prestación, sin perjuicio de que los órganos de control e inspección competentes en materia de seguridad privada puedan practicar cuantas actuaciones consideren oportunas en orden a verificar que a dicha vigilante no le es exigible el curso de formación específica por concurrir las circunstancias de excepcionalidad legalmente establecidas al respecto.

SEGUNDA: La empresa no está obligada a que se le imparta a un trabajador formación específica en relación con el servicio en cuestión, como tampoco que ésta quede obligada a que se le imparta, puesto que como ya se ha dicho en el momento de entrada en vigor de la citada Resolución ya estaba integrada en la empresa y prestando tal servicio (sólo a partir de entonces es obligatorio garantizar la impartición de la formación específica a los vigilantes de seguridad y que estos asistan a los correspondientes cursos)

TERCERA: La vigilante de seguridad no podría ser sancionada por no haber realizado el curso de formación específica correspondiente, ya que como se ha dicho le es de aplicación uno de los supuestos excepcionales previstos por la normativa de seguridad privada. El régimen sancionador sólo tipifica como infracción grave la negativa de los vigilantes a realizar los cursos de formación permanente (específica) a los que vienen obligados.

Finalmente, significar en relación con el informe de esta Unidad Central nº 2014/084, de fecha 24 de septiembre de 2014 (citado por dicho representante en su escrito y en el cual se basa para entender que la vigilante de seguridad al llevar más de dos años prestando servicio en un polígono industrial, no le será exigible la realización del correspondiente curso específico, pero sí debe acreditar un desempeño durante un periodo de dos años), que de una lectura del mismo en ningún caso se llega a tal conclusión pues se puede apreciar claramente que en el mismo se distingue entre los dos supuestos excepcionales en los que no es exigible la realización de un curso de formación específica: cuando a la entrada en vigor de la orden ministerial o de la resolución de referencia no estuviera prestando ya el servicio para el que es requerida dicha formación, o cuando a partir de entonces se pueda acreditar el desempeño de tal servicio durante un periodo de dos años con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquéllas.

Este informe se emite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre derecho de información al ciudadano, y fija la posición y el criterio decisor de las Unidades Policiales de Seguridad Privada, en relación con el objeto de la consulta sometido a consideración. No pone fin a la vía administrativa ni constituye un acto de los descritos en el artículo 107 de la citada ley, por lo que, contra el mismo, no cabe recurso alguno.

 UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

 

Informe UCSP- FORMACION ESPECIFICA